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Aspectos jurídicos de la autoedición
Informe desarrollado por Pascual Barberán Molina con el patrocinio del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) y a través de la Asociación de autores científico-técnicos y académicos (ACTA)
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Ley de la Propiedad Intelectual
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Ministerio de Cultura
(BOE 97 de 22 de abril de 1996)
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Plena compatibilidad de la pensión de jubilación con los derechos de autor
Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.
(BOE 102 de 29 de abril de 2019)
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Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
Artículo 53
Hipoteca y embargo de los derechos de autor.

1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.
2.
Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.
Por tanto, a los frutos de los derechos de autor debe aplicarse siempre el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a los tramos de inembargabilidad, ya que en todo caso se consideran como salarios. Igualmente se aplica en el caso de actividades profesionales como trabajador autónomo.
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Inembargabilidad de los frutos de los derechos de autor 
Tanto las distintas consultas vinculantes realizadas a Hacienda relativa a la inembargabilidad de los  frutos de los derechos de autor ya sea como salarios o los derivados de actividades de trabajador autónomo, se manifiestan vinculntes con el artículo 53 de la ley de la propiedad intelectual y en concordancia con el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a los tramos de inembargabilidad aplicables.
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Exención del IVA de derechos de autor según la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Según el artículo 20.26 de esta norma los derechos de autor fruto de la creación de obras literarias por personas físicas, están exentas de la liquidación del Impuesto del Valor Añadido . No así si se trata de personas jurídicas.

La Norma en el IVA en los derechos de autor, expone 

en su artículo 20.26 que:

"estarán exentos los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores, literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogo de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores"

La cesión de obras originales por fotógrafos y dibujantes,  los textos redactados por periodistas para su publicación en papel o formato digital, la cesión de uso de un logotipo, así como la cesión de los derechos de explotación de las obras teatrales por el propio autor, quedan reconocidas como exentas frente al artículo 20.26 de la ley del IVA.

También se reconoce la exención del IVA en los derechos de autor en la creación de obras literarias por personas físicas y redacción de textos para su publicación en revistas.

Estarán exentas las cesiones de los derechos de autor realizadas por un profesional persona física creador de una escultura, pintura, historieta gráfica de una obra a un tercero, no la propia explotación de la obra por el autor que en cuyo caso si estaría sujeta y no exenta. De igual manera la cesión de obras musicales por el propio compositor, si es persona física.

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Resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos relativa a la inembargabilidad de los frutos de los derechos de autor salvo en los tramos establecidos en el artículo 607 de 
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1
 
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0379-18 de 14 de Febrero de 2018 relativa a la aplicación de los límites de embargabilidad de salarios a los derechos de propiedad intelectual en base a consulta realizada por entidad que gestiona de forma colectiva los derechos de propiedad intelectual de autores de libros y publicaciones. Dicha entidad liquida a los autores las cantidades que les corresponden en concepto de derechos de propiedad intelectual.

"A la vista de lo expuesto, se deben considerar y evaluar todas las retribuciones del titular de los derechos de propiedad intelectual que estén sujetas a los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC, para deducir una sola vez, como dispone el apartado 3 del precepto, la parte inembargable correspondiente al salario mínimo interprofesional y a los porcentajes de este conforme a la escala que aparece en el apartado 2 del precepto, siguiendo en todo caso los criterios jurisprudenciales que resulten aplicables a esta norma procesal de derecho civil, en particular, cuando la liquidación de dichas retribuciones no se realice mensualmente."

2
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1218-10 de 1 de junio de 2010 y V0379-10 de 21 de diciembre de 2017 que considera que las cantidades percibidas por los autores y demás sujetos acreedores de la compensación por copia privada no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al IVA realizada por los autores y demás sujetos acreedores. 

"

"La cesión de derechos de la propiedad intelectual a cambio del pago de la compensación por copia privada ha dejado de estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) para la Dirección General de Tributos, que ha modificado su criterio administrativo, mantenido, entre otras, en la consulta vinculante de 1 de junio de 2010 (V1218-10).

Así lo reconoce en una nueva consulta vinculante (V3269-17), de 21 de diciembre de 2017, en la que considera que las cantidades percibidas por los autores y demás sujetos acreedores de la compensación no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al IVA realizada por los autores y demás sujetos acreedores.

En consecuencia, no deberán repercutir cuota alguna del IVA a los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como de los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales y, en su caso los responsables solidarios, obligados al pago de la compensación equitativa.

Esta variación es fruto de la sentencia de 18 de enero de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),que establece que los titulares de derechos de reproducción no realizan una prestación de servicios, a efectos de dicha Directiva, a los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción de los que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor perciben, por cuenta de esos titulares, pero en su propio nombre, el canon por la venta de tales aparatos y soportes.

La no sujeción al Impuesto de una operación realizada por los autores y demás sujetos acreedores del pago de la compensación equitativa será también de aplicación con independencia que el pago de dicha compensación se efectúe a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por los fabricantes o importadores, deudores principales de la misma o lo realice cualquiera de los responsables solidarios declarados como tales."

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Aspectos fiscales y tributarios de los derechos de autor
Informe desarrollado por Pascual Barberán Molina con el patrocinio del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) y a través de la Asociación de autores científico-técnicos y académicos (ACTA)
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Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos V1244-20 de 5 de mayo relativa a los límites de embargabilidad para actividades profesionales y mercantiles autónomas
A los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas se les aplican los límites de embargo establecidos en el artículo 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil
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Condiciones y características del contrato de edición entre el autor y la editorial según la Ley de la Propiedad Intelectual. No aplicable a los contratos de encargo
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Artículo 607 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que establece los límites de embargo de sueldos y pensiones

ARTÍCULO 607 Embargo de sueldos y pensiones. También aplicable a actividades profesionales y mercantiles autonomas

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

 

      1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario

          mínimo interprofesional, el 30 por 100.
      2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo

          interprofesional, el 50 por 100.
      3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo

          interprofesional, el 60 por 100.
      4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo

         interprofesional, el 75 por 100.
      5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.


3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2..º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución. 
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.

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